LEY 11/1988, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE ARTESANIA DE LA REGION DE MURCIA
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 11/1988, de 30 de noviembre, de Artesanía de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Exposición de Motivos
Pocos sectores económicos se pueden caracterizar por una mayor vinculación y dependencia del lugar en que se desarrollan, como el artesano. Desde la importante componente sociocultural hasta su estructura económico-empresarial , la artesanía está íntimamente conectada al tejido social de la Región y constituye un soporte ideal para el mantenimiento de señas de identidad de nuestro pueblo.
El sector artesano está requiriendo mayor atención de los poderes públicos para modernizarse y adaptarse a las nuevas demandas del mercado, a la par que para proteger formas tradicionales de producción frente a la industrialización y fabricación en serie de los productos originalmente artesanos.
La presente Ley se orienta haca varios aspectos de la artesanía regional: su ordenación como actividad profesional y empresarial, su promoción, la protección de formas y usos en vías de extinción, la representación de intereses, la formación de nuevos artesanos, etc.
Por lo que a la ordenación se refiere, el sector artesano queda regulado como actividad económica y cultural, actualizándose las normas estatales que sirvieron de base a su control administrativo. Se flexibiliza el concepto de artesano y se deja abierta la incorporación de nuevas actividades y servicios que deban ser incluidos en él.
La representación de los intereses profesionales y empresariales queda recogida en el nuevo Consejo Asesor Regional de Artesanía, que podrá desempeñar una función decisiva en la protección y mantenimiento de los oficios y formas artesanas.
Se da prioridad a cuantas actuaciones puedan significar ayudas o promoción de empresarios o profesionales artesanos, que estén en circunstancias de renovación o modernización y sirvan para mejorar su nivel de renta y aumentar la calidad de sus productos, creándose, incluso, denominaciones específicas.
Y no se olvida, finalmente, la formación de nuevos artesanos que permitan el mantenimiento de los rasgos esenciales de nuestra artesanía.
Por ello, la Comunidad Autónoma haciendo uso, de la competencia exclusiva que en materia de artesanía le reconoce el Estatuto de Autonomía de la Región, en su artículo 10, apartado k), adopta la presente norma legal.
Capítulo I - Objeto y Ambito de Aplicación
Artículo 1
A los efectos de la presente Ley, se considera "artesanía" la actividad de creación, producción, transformación o reparación de bienes y la prestación de servicios, realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante y que da como resultado u producto final individualizado que no se acomoda a la producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.
Artículo 2
1. Las actividades artesanas, por razón de su contenido principal, podrán considerarse incluidas en uno de estos grupos:
- Artesanía estética o de creación.
- Artesanía de bienes de consumo.
- Artesanía de servicios.
2. Cada uno de los grupos citados podrá ser objeto de un tratamiento específico y diferenciado.
Artículo 3
La presente Ley será de aplicación a las empresas artesanas ubicadas en la Región de Murcia.
Artículo 4
1. Se considera empresa artesana a toda unidad económica, incluido el artesano individual, que realice una actividad calificada de artesana, de acuerdo con lo señalado en el artículo primero.
2. No podrán tener la consideración de empresa artesana las unidades que ejerzan su actividad de manera accesoria.
3. Podrán gozar de la consideración de empresa artesana fórmulas asociativas de artesanos dedicados a la comercialización de sus productos, con la condición de que todos sus integrantes sean a su vez artesanos.
Capítulo II - Regulación del Sector Artesano
Artículo 5
La condición legal de artesano o empresa artesana se acredita por medio de la inscripción en el Registro Artesano de la Región de Murcia, que será gratuita y necesaria para el ejercicio de la actividad como tal artesano.
Artículo 6
El Registro Artesano tendrá por objeto la inscripción de las empresas artesanas, considerándose complementario del Registro Industrial.
Artículo 7
1. La solicitud de inscripción en el Registro Artesano se formulará ante la Consejería competente en los plazos, forma y condiciones establecidos reglamentariamente.
2. El Registro Artesano tiene carácter público y se expedirá las certificaciones que sean solicitadas por los interesados sobre los extremos que figuren en él.
Artículo 8
Las actividades de carácter artesano serán incluidas en el Repertorio de Artesanía Regional que será aprobado por la Consejería competente, cuya relación servirá para facilitar el conocimiento de la áreas profesionales y artísticas existentes y para delimitar el ámbito del sector.
Artículo 9
Para conocimiento de la importancia y evolución del sector artesano regional, anualmente deberá elaborarse un censo de empresas artesanas, tomando como base los datos del Registro Artesano.
Artículo 10
La inscripción en el Registro Artesano será requisito indispensable para poder acceder a los beneficios que la Administración regional tenga establecidos o establezca para la protección y ayuda a la artesanía, así como para hacer uso de los distintivos o certificados de origen y calidad que se determinen al amparo de la presente Ley.
Artículo 11
1. Se crea el Consejo Asesor Regional de Artesanía como órgano colegiado de asesoramiento a la Administración regional y de representación de las distintas entidades y organismos, así como de los propios artesanos y sus organizaciones profesionales.
2. Serán funciones propias de dicho Consejo:
- Emitir informe preceptivo sobre los anteproyectos de Ley o proyectos de decretos que afecten directamente al sector artesano.
- Informar el Repertorio de la Artesanía Regional y velar por su actualización.
- Informar las peticiones de inscripción en el Registro Artesano.
- Aquellas funciones de estudio y propuesta que le sean encomendadas, así como de informe en los asuntos que le sean sometidos a tal fin por la distintas Consejerías.
- Informar sobre las condiciones necesarias para la obtención de la consideración de Maestro Artesano.
- Emitir informe para el reconocimiento, por parte de la Consejería competente, de la consideración de Maestro Artesano, a los efectos de prestigio individual y empresarial.
- Proponer actuaciones de la Administración regional en el sector artesano.
3. La composición y funcionamiento del Consejo se establecerán reglamentariamente, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 9/1985 de 10 de diciembre, de Organos Consultivos de la Administración Regional.
Capítulo III - De la Protección de las Manifestaciones
Artesanas de la Región
Artículo 12
1. Para la recuperación de las manifestaciones artesanas de fuerte tradición en la Región y la conservación de los oficios o actividades que se hallen en peligro de extinción, se efectuarán estudios y encuestas sociológicas y etnográficas que proporcionen cuantos datos y características sean necesarios para protegerlos. Dichos estudios serán encargados a personas e instituciones con carácter cultural e investigador de reconocida capacidad y competencia.
2. Cuando se trate de las actividades artesanas definidas como patrimonio etnográfico por el Título VI de la Ley 16/1985, de 6 de junio, de Patrimonio Histórico Español., la Consejería competente hará aplicación de lo establecido en la citada Ley, sin perjuicio de lo que aquí se dispone.
3. Las medidas que sean adecuadas en cada caso, tendrán consideración de prioritarias en los programas de actuación de los organismos y entidades que los elaboren.
Artículo 13
1. Aquellas zonas del territorio regional que tengan especial interés artesano por razones culturales y socio-económicas del sector, podrán ser declaradas Areas de Interés Artesano.
2. La declaración de Area de Interés Artesano será acordada por el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Asesor Regional de Artesanía.
3. Las empresas ubicadas en Areas de Interés Artesano podrán ser objeto de ayudas económicas y créditos para financiar inversiones, subvenciones para promoción y comercialización de productos, así como otros beneficios que se determine al declararse el Area y no sean incompatibles con los propios de la Zona de Promoción Económica de Murcia.
4. Serán objetivos prioritarios para la actuación en Areas de Interés Artesano, la modernización y desarrollo del sector,, -a fin de equiparar su nivel de renta al de los restantes sectores económicos- ; el mantenimiento del nivel estético de las manifestaciones artesanas y facilitar la permanencia de artesanos en su zona de origen.
Artículo 14
1. Se crea la denominación "Artesanía de la Región de Murcia", que será utilizada para garantizar al autenticidad, calidad y procedencia del producto artesano que sea elaborado en territorio y por empresas artesanas de la Región de Murcia.
2. La citada denominación será utilizada en forma de distintivo o certificación, y su concesión respecto de objetos o productos estará sujeta a normas de control de calidad y origen, que permita su comercialización con la necesaria garantía de competencia artesanal.
3. Por la Consejería competente se elaborará una reglamentación que regule pormenorizadamente dicha denominación, su uso, otorgamiento y control.
Artículo 15
1. Serán objeto de especial protección, mediante toda clase de promociones, ayudas e incentivos, tanto por la iniciativa pública como por la privada, aquellas formas artesanales que constituyan una manifestación de la cultura popular de la región y sean un elemento diferenciador y complementario de la expresión artística de los diversos grupos sociales.
2. Con esa finalidad se promoverá, mediante conciertos o acuerdos de colaboración con entidades y centros culturales o de enseñanza, que se impartan cursos formativos para quienes estén interesados en técnicas de fabricación manual pura de utensilios, instrumentos y otros objetos decorativos propios de la Región.
Artículo 16
1. Se crearán becas o ayudas que podrán concederse a los alumnos de centros de enseñanza, o a personas que no dispongan de los medios necesarios, con el fin de que puedan seguir cursos de prácticas o especialización artesana, tanto en centros de la Región como de otras regiones o del extranjero.
2. Por la Consejería competente se organizarán, directamente o con la colaboración de centros o entidades, cursos monográficos, seminarios, conferencias o exposiciones, que contribuyan a dar a conocer nuevos diseños, técnicas de trabajo, líneas de comercialización y cuantas innovaciones puedan introducirse para potenciar el sector artesano.
3. La Comunidad Autónoma promoverá conciertos con los artesanos y empresas artesana, para posibilitar la incorporación, a estas industrias, de aprendices que, tras la finalización de las enseñanzas obligatorias gocen de becas o ayudas mientras desarrollen los trabajos previstos en dichos conciertos.
Artículo 17
1. El estímulo a la creatividad se orientará a fomentar nuevas formas de artesanía que sean expresión de los rasgos propios de las gentes y la tierra de la Región.
2. Se establecerán formas de promoción de esa creatividad a través de premios a obras singulares y a estudios de investigación etnográfica relacionados con las nuevas artesanías.
Capítulo IV - Del Desarrollo del Sector Artesano
Artículo 18
1. A las empresas artesanas que cumplan las condiciones establecidas en los capítulos I y II de esta Ley, se les podrá conceder ayudas económicas para la primera instalación, ampliación, traslado o reforma de sus instalaciones y medios de producción, bien con subvenciones a fondo perdido, bien con créditos privilegiados.
2. En los programas presupuestarios se incluirán créditos para dicho fin, cuya concesión y requisitos se establecerán reglamentariamente.
Artículo 19
Dentro del Sector Público regional podrán establecerse formas de producción o comercialización de productos artesanos, bien a través de empresas especializadas de naturaleza mixta, bien utilizando la infraestructura de otras empresas afines.
Artículo 20
Los Centros de Artesanía, dependientes de la Administración regional, desarrollarán cuantas acciones sean necesarias para la promoción comercial, la modernización de instalaciones y la difusión de técnicas y procesos de trabajo; asimismo, se efectuarán en ellos exposiciones de productos de las diversas manifestaciones artesanas de la Región, custodiándose piezas u objetos artesanos de interés cultural, histórico y artístico, a la vez que servirán de lugar de encuentro para el estudio y conocimiento de todo cuanto se relacione con el sector.
Artículo 21
Por la Consejería competente se promoverá la expansión del sector artesano en los mercados nacional y extranjero, facilitando las actuaciones administrativas precisas, promocionando a la asistencia de los profesionales o empresas a las ferias y exposiciones que se consideren de interés, y divulgando la producción artesana regional de forma que contribuya a la apertura de nuevos mercados.
Artículo 22
Para el desarrollo del sector artesano se podrán aplicar programas específicos de promoción de empleo, así como desgravaciones o bonificaciones en la imposición regional o local, debiendo tenerse en cuenta aquellas normas que específicamente los regulen.
Disposiciones Transitorias
PRIMERA: Las empresas artesanas y los profesionales individuales que a la entrad en vigor de esta Ley estén inscritos en el Registro de Empresas Artesanas, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, deberán ser incorporadas al nuevo Registro Artesano de forma automática y en el mismo orden en que figuren, siempre que justifiquen que se mantienen en funcionamiento.
SEGUNDA: Las empresas artesanas y los profesionales individuales que actualmente vengan ejerciendo la actividad sin estar inscritos en el Registro a que se refiere la Disposición anterior, dispondrán de un plazo para adecuar su funcionamiento a lo previsto en esta Ley, ampliable a otro más a juicio del Consejo Asesor Regional de Artesanía.
TERCERA: En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en esta Ley, las empresas artesanas y los profesionales individuales que deseen solicitar su inscripción en el Registro de Empresas Artesanas, deberán acreditar que cumplen los requisitos que se exigen actualmente para ello.
Disposiciones Finales
PRIMERA: Por el Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, se dictarán las disposiciones necesarias para desarrollar lo dispuesto en esta Ley y adaptar a ella las normas actualmente en vigor a que afecte.
SEGUNDA: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que se aplicación esta Ley, que la cumplan y a los tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia a 30 de noviembre de 1.998.
EL PRESIDENTE
Carlos Collado Mena